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Art. 101

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Artículo 101. Declaración de nulidad

Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano

jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en

su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la

nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de

actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la

norma, sino que se requiere, además, que:

I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los

intereses del sujeto afectado.