Artículo 101. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano
jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en
su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la
nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de
actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la
norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los
intereses del sujeto afectado.