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Art. 50

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 50. Acceso a las carpetas digitales

Las partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales consistente en los registros

de las audiencias y complementarios. Dichos registros también podrán ser consultados por terceros

cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano

jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciación, el principio de

presunción de inocencia o los derechos a la privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre

expresamente prohibido en la ley de la materia.

El Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de las carpetas digitales

o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las partes.