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Art. 157

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con

presencia de las partes.

El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar

varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea

más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse

con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización

de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el

objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente

Código.