git//law
5 créditos

Art. 71

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 71. Copia auténtica

Se considera copia auténtica al documento o registro del original de las sentencias, o de otros actos

procesales, que haya sido certificado por la autoridad autorizada para tal efecto.

Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de

otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional

ordenará a quien tenga la copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita

cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros actos procesales también

podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por

nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará

constar a través del medio o forma más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.