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Art. 28

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria

En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes

ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en

caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros

correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al

imputado.

La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que

se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.

Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del

plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para

la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento

que se considere debe conocer del asunto.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.