Artículo 246. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes
que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros
medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la
obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la autoridad judicial o
el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de
los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no
hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se
trate, según corresponda y se procederá en los términos previstos en este Código.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad
que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.