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Art. 222

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 222. Deber de denunciar

Toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito

está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la

Policía.

Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho

que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público,

proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las

sanciones correspondientes.

Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la

coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo

previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a

preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las

medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así

como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.

No estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito detenten el carácter

de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario, conviviente del imputado, los parientes por

consanguinidad o por afinidad en la línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la

colateral por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo adicionado DOF 17-06-2016