git//law
5 créditos

Art. 108

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 108. Víctima u ofendido

Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente

directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se

considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por

la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera

ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el

siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por

consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o

cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos

los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.