Artículo 69. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los
términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre
que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a
la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de
las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES