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Art. 36

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 36. Excusa o recusación

Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en

que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en este Código, mismas

que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.