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Art. 187

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Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios

Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:

I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten

el perdón de la víctima o el ofendido;

II. Delitos culposos, o

III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado

anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco

procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades

federativas. [Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las

fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.]

Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-11-2022 y publicada

DOF 20-08-2025 (En la porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones

I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”)

Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo

reparatorio, salvo que haya sido absuelto.

Historial de reformas
29 dic 2014
  • Fracción reformada DOF 29-12-2014
  • Párrafo reformado DOF 29-12-2014, 17-06-2016, 08-11-2019
  • Párrafo adicionado DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016
17 jun 2016
  • Párrafo adicionado DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016