Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que
tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y
registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros
órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su
conservación.