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Art. 31

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 31. Competencia en la acumulación

Cuando dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso Órgano

jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con las reglas generales previstas en

este Código, ponderando en todo momento la competencia en razón de seguridad; en caso de que

persista la duda, será competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos

establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los actos procesales más

antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que previno primero. Para efectos de este artículo,

se entenderá que previno quien dictó la primera resolución del procedimiento.