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Art. 90

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 90. Citación

Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público,

cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores

públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero

Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su

edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.

Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo

anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por

sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su

trasmisión, en sesión privada.

La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los

señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para

garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.

En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su

localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la

información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a

efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.