Artículo 250. Decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el
decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código
o respecto de aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad
que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la sentencia.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y descontado el porcentaje por concepto de
gastos indirectos de operación a que refiere la Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal que
corresponda, a favor del Instituto de Administración de Bienes y Activos, serán entregados en partes
iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República, al fondo previsto en la
Ley General de Víctimas y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos
en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas públicas prioritarias, conforme lo determine el
Gabinete Social de la Presidencia de la República a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal a través de la instancia designada para tal efecto. Para el caso del reparto del producto
de la extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en las mismas proporciones a las
instancias equivalentes existentes en cada Entidad federativa.