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Art. 300

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 300. Destrucción de los registros

El Órgano jurisdiccional ordenará la destrucción de aquellos registros de intervención de

comunicaciones privadas que no se relacionen con los delitos investigados o con otros delitos que hayan

ameritado la apertura de una investigación diversa, salvo que la defensa solicite que sean preservados

por considerarlos útiles para su labor.

Asimismo, ordenará la destrucción de los registros de intervenciones no autorizadas o cuando éstos

rebasen los términos de la autorización judicial respectiva.

Los registros serán destruidos cuando se decrete el archivo definitivo, el sobreseimiento o la

absolución del imputado. Cuando el Ministerio Público decida archivar temporalmente la investigación, los

registros podrán ser conservados hasta que el delito prescriba.