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Art. 294

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 294. Objeto de la intervención

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita,

por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o

inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la

comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

En ningún caso se podrán autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral,

fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su

Defensor.

El Juez podrá en cualquier momento verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos

autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.