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Art. 107

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 107. Probidad

Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad,

evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las

facultades o derechos que este Código les concede.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento,

el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.

CAPÍTULO II

VÍCTIMA U OFENDIDO