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Art. 113

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 113. Derechos del Imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

I. A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad;

II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el

Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;

III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su

perjuicio;

IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra

actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;

V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el

Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le

asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que

la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;

VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten

contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;

VII. A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que se le haya

impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados

por este Código;

VIII. A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a los registros de la

investigación, así como a obtener copia gratuita, registro fotográfico o electrónico de los

mismos, en términos de los artículos 218 y 219 de este Código.

IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo

necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por

este Código;

X. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se

tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la

pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con

cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a

falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse

con él en estricta confidencialidad;

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

XII. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o

hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el

Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible,

deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate;

XIII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso,

inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;

XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación;

XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable;

XVI. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o

personas con discapacidad o personas adultas mayores cuyo cuidado personal tenga a su

cargo;

XVII. A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene la prisión

preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;

XVIII. A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido, y se le

proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera, y

XIX. Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

Los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de la audiencia inicial

hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional competente.

Cuando el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o adultos

mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer ese cuidado, el Ministerio

Público deberá canalizarlos a instituciones de asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la

protección.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Fracción reformada DOF 17-06-2016
3 ene 2024
  • Fracción reformada DOF 03-01-2024