Artículo 57. Ausencia de las partes
En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia
de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de
ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el
Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su
remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior
jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace
el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la
adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las
posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin
causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su
presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la
audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano
jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la
víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará
a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera
excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las
partes comparezcan en juicio.