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Art. 128

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 128. Deber de lealtad

El Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en las que intervenga

con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este Código y en la demás legislación aplicable.

El Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos, sobre los hallazgos en

la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar

favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos

elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las

investigaciones.