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Art. 54

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 54. Identificación de declarantes

Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar,

para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo

el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del

declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.