git//law
5 créditos

Art. 55

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia,

prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que

se establezcan, o

IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o

seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas,

según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al

Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse

de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.