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Art. 122

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 122. Nombramiento del Defensor público

Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público

solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional

éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que

intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Artículo reformado DOF 17-06-2016