Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público
solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional
éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que
intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.