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Art. 189

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 189. Oportunidad

Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a

los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con

lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de

señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la

prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso,

según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.

La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en

perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones

pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.

Historial de reformas
29 dic 2014
  • Párrafo reformado DOF 29-12-2014