Artículo 277. Procedimiento para reconocer personas
El reconocimiento de personas deberá practicarse con la mayor reserva posible.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en presencia de su
Defensor. Quien sea citado para efectuar un reconocimiento deberá ser ubicado en un lugar desde el
cual no sea visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. Se adoptarán las previsiones
necesarias para que el imputado no altere u oculte su apariencia.
El reconocimiento deberá presentar al imputado en conjunto con otras personas con características
físicas similares salvo que las condiciones de la investigación no lo permitan, lo que deberá quedar
asentado en el registro correspondiente de la diligencia. En todos los procedimientos de reconocimiento,
el acto deberá realizarse por una autoridad ministerial distinta a la que dirige la investigación. La práctica
de filas de identificación se deberá realizar de manera secuencial.
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas o personas ofendidas por los
delitos de extorsión, secuestro, trata de personas o violación que deban participar en el reconocimiento
de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público
deberá contar, en su caso, con el auxilio de personas peritas y con la asistencia del representante del
menor de edad.
Todos los procedimientos de identificación deberán registrarse y en dicho registro deberá constar el
nombre de la autoridad que estuvo a cargo, del testigo ocular, de las personas que participaron en la fila
de identificación y, en su caso, del Defensor.