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Art. 188

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 188. Procedencia

Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de

decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a

proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición

de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan

concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.

En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación

del proceso.

Historial de reformas
29 dic 2014
  • Artículo reformado DOF 29-12-2014