git//law
5 créditos

Art. 167

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo

domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del

imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la

comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente

por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en

los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se

solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en

cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión

preventiva.

La Persona Juzgadora de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva

oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada,

extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío,

producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación,

almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas

sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas,

robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los

delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en

cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos

en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos

cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y

explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que

determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la

salud, así como contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas, extorsión, delitos electorales y

desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como las leyes federales

para prevenir y sancionar los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, armas de fuego y

explosivos, para el control de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para

elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, y contra la delincuencia organizada; y el Código Fiscal de la

Federación, establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo

dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal

Federal, de la manera siguiente:

I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los

artículos 148 Bis al 148 Quáter;

VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad

para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años

de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en

contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen

capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad

para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de

dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado

del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y

Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte

primera del párrafo tercero;

XII. Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 261 en relación con el 260;

XIII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;

XIV. Robo a casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis;

XV. Ejercicio abusivo de funciones, previsto en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo

220, en relación con su cuarto párrafo;

XVI. Enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224, en relación con su séptimo párrafo, y

XVII. Robo al transporte de carga, en cualquiera de sus modalidades, previsto en los artículos 376

Ter y 381, fracción XVII.

[Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la

Federación, de la siguiente manera:

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105,

fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo

segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y

109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo

108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que

amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las

cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la

fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.]

Párrafo con fracciones declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-11-2022

y publicada DOF 20-08-2025

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente

cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del

imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de

la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de

cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos en los que sea procedente dicha

forma de solución alterna del procedimiento. La solicitud deberá contar con la autorización del titular de la

Fiscalía o de la persona funcionaria en la cual delegue esa facultad.

Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad de

celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al juez la

sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo del Órgano

especializado en la materia.

En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un

Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, y no sea factible modificar la medida cautelar de

prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento o lo obstaculice, el

o la Juez de Control podrá derivar el asunto al Órgano especializado en la materia, para promover la

reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.

Reforma DOF 19-02-2021: Suprimió del artículo el entonces párrafo quinto

Historial de reformas
8 nov 2019
  • Párrafo reformado DOF 08-11-2019
  • Párrafo con fracciones adicionado DOF 08-11-2019
19 feb 2021
  • Párrafo reformado DOF 19-02-2021, 28-11-2025
  • Fracción reformada DOF 19-02-2021
  • Fracción adicionada DOF 19-02-2021
  • Párrafo reformado DOF 19-02-2021
  • Párrafo adicionado DOF 19-02-2021