Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido,
en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:
I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de
una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o
II. Se haya vinculado a proceso al imputado.
En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida
cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de
formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes
para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser
desahogada en las siguientes veinticuatro horas.