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Art. 232

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 232. Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados

o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos.

Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la

autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los

entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios, depositarios,

interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal,

salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de dominio

existentes con anterioridad sobre los bienes.