Artículo 9o. Principio de inmediación
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las
partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún
caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración
de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.