Artículo 100. Convalidación
Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al
Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:
I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este
Código, o
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere
estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las
especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto
en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el
saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido
conocimiento del mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la víctima
u ofendido.