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Art. 120

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Artículo 120. Renuncia y abandono

Cuando el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional le

harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro Defensor; sin embargo, en tanto no lo

designe o no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará un Defensor público.