Artículo 461. Alcance del recurso
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al
Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá
pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen
de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a
menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el
Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba
reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución,
la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren
exclusivamente personales del recurrente.