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Art. 461

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 461. Alcance del recurso

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al

Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá

pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen

de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a

menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el

Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba

reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución,

la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren

exclusivamente personales del recurrente.