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Art. 459

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a

través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere

resultado perjudicado por la misma;

II. Las que pongan fin al proceso, y

III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado

en ella.

Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean

pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder

a la mayor brevedad.