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Art. 453

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 453. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución

Cuando el Estado o la autoridad requirente solicite autorización para la presencia y participación de

sus representantes en calidad de observadores, será facultad discrecional de la Autoridad Central

requerida el otorgamiento de dicha autorización.

En caso de emitir la aprobación respectiva, la Autoridad Central informará con antelación al Estado o

a la autoridad requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

El Estado o la autoridad requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia

de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.

La diligencia a desahogar será conducida en todo momento por el agente del Ministerio Público

designado para tal efecto, quien de considerarlo procedente podrá permitir que los representantes del

Estado o la autoridad requirente formulen preguntas u observaciones por su conducto.