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Art. 451

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 451. Traslado de personas detenidas

Cuando sea necesaria la presencia de una persona que está detenida en el territorio de la parte

requerida, el Estado o la autoridad requirente deberá manifestar las causas suficientes que acrediten la

necesidad del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que resulte procedente, obtener

la autorización por parte de la autoridad ante la cual la persona detenida se encuentra a disposición.

Igualmente, para los efectos de traslado es requisito indispensable contar con el consentimiento

expreso de la persona detenida; en este caso, el Estado o la autoridad requirente se deberá comprometer

a tener bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de asistencia haya

culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad requerida y la autoridad requirente un

acuerdo en el que se fije una fecha para su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no

existir impedimento legal alguno.