Artículo 451. Traslado de personas detenidas
Cuando sea necesaria la presencia de una persona que está detenida en el territorio de la parte
requerida, el Estado o la autoridad requirente deberá manifestar las causas suficientes que acrediten la
necesidad del traslado a efecto de hacer del conocimiento, y en caso de que resulte procedente, obtener
la autorización por parte de la autoridad ante la cual la persona detenida se encuentra a disposición.
Igualmente, para los efectos de traslado es requisito indispensable contar con el consentimiento
expreso de la persona detenida; en este caso, el Estado o la autoridad requirente se deberá comprometer
a tener bajo su custodia a la persona y tramitar su retorno en cuanto la solicitud de asistencia haya
culminado, por lo que deberá establecerse entre la autoridad requerida y la autoridad requirente un
acuerdo en el que se fije una fecha para su regreso, la cual podrá ser prorrogable sólo en caso de no
existir impedimento legal alguno.