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Art. 438

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Artículo 438. Reciprocidad

En ausencia de convenio o Tratado internacional, los Estados Unidos Mexicanos prestarán ayuda bajo

el principio de reciprocidad internacional, la cual estará subordinada a la existencia u ofrecimiento por

parte del Estado o autoridad requirente a cooperar en casos similares. Dicho compromiso deberá

asentarse por escrito en los términos que para tales efectos establezca la Autoridad Central.