Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por
querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no
exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por
particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la
ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En
tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al
Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que
requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de
molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para
que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su
caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.