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Art. 420

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 420. Pueblos y comunidades indígenas

Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o

bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus

familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la

regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de

la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la

dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de

violencia hacia la mujer.

En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el

Juez competente.

Se excluyen de lo anterior, los delitos previstos para prisión preventiva oficiosa en este Código y en la

legislación aplicable.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS