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Art. 419

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Artículo 419. Resolución del caso

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su

comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación

prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay

base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le

corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las

necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima

intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.

La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera

corresponder en caso de que sea imputable.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS