Artículo 419. Resolución del caso
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su
comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación
prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay
base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le
corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las
necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima
intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.
La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera
corresponder en caso de que sea imputable.
TÍTULO X
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS