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Art. 374

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 374. Objeciones

La objeción de preguntas deberá realizarse antes de que el testigo emita respuesta. El Juez analizará

la pregunta y su objeción y en caso de considerar obvia la procedencia de la pregunta resolverá de plano.

Contra esta determinación no se admite recurso alguno.