git//law
5 créditos

Art. 371

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que

ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle,

advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden

establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en

juicio como testigo.

El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de

conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de

declaraciones.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración

personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o

de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por

las partes.