Artículo 369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no
tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio
sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que
conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte, técnica u oficio.