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Art. 367

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 367. Protección a los testigos

El Órgano jurisdiccional, por un tiempo razonable, podrá ordenar medidas especiales destinadas a

proteger la integridad física y psicológica del testigo y sus familiares, mismas que podrán ser renovadas

cuantas veces fuere necesario, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

De igual forma, el Ministerio Público o la autoridad que corresponda adoptarán las medidas que fueren

procedentes para conferir la debida protección a víctimas, ofendidos, testigos, antes o después de

prestadas sus declaraciones, y a sus familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el

procedimiento, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable.

SECCIÓN II

Prueba pericial