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Art. 360

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 360. Deber de testificar

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad

de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier

otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.

El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar

responsabilidad penal.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES