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Art. 355

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Artículo 355. Disciplina en la audiencia

El juzgador que preside la audiencia de juicio velará por que se respete la disciplina en la audiencia

cuidando que se mantenga el orden, para lo cual solicitará al Tribunal de enjuiciamiento o a los

asistentes, el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan,

para lo cual podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;

II. Multa de veinte a cinco mil salarios mínimos;

III. Expulsión de la sala de audiencia;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, o

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

V. Desalojo público de la sala de audiencia.

Si el infractor fuere el Ministerio Público, el acusado, su Defensor, la víctima u ofendido, y fuere

necesario expulsarlos de la sala de audiencia, se aplicarán las reglas conducentes para el caso de su

ausencia.

En caso de que a pesar de las medidas adoptadas no se pudiera reestablecer el orden, quien preside

la audiencia la suspenderá hasta en tanto se encuentren reunidas las condiciones que permitan continuar

con su curso normal.

El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar el arresto hasta por treinta y seis horas ante la

contumacia de las obligaciones procesales de las personas que intervienen en un proceso penal que

atenten contra el principio de continuidad, derivado de sus incomparecencias injustificadas a audiencia o

aquellos actos que impidan que las pruebas puedan desahogarse en tiempo y forma.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016