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Art. 351

CNPP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 351. Suspensión

La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días

naturales cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma

inmediata;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la

noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no

sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea

imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso

coactivamente por medio de la fuerza pública;

IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se

enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado

inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad

permanente, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo

para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para

lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación

para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá

brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que

continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y

los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.