Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá
indicar:
I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
II. La individualización de los acusados;
III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así
como la prueba anticipada;
VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de
individualización de las sanciones y de reparación del daño;
VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este
Código;
CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.
El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco
días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.
TÍTULO VIII
ETAPA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PREVIAS