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Art. 341

CNPP · Versión 1 de 1

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Artículo 341. Citación a la audiencia

El Juez de control, en el mismo auto en que tenga por presentada la acusación del Ministerio Público,

señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual deberá tener lugar en un plazo

que no podrá ser menor a treinta ni exceder de cuarenta días naturales a partir de presentada la

acusación.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una sola ocasión y a

solicitud de la defensa, diferir, hasta por diez días, la celebración de la audiencia intermedia. Para tal

efecto, la defensa deberá exponer las razones por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016